El 1 de enero del 2012 entró en vigor la Ley 28/2011 de 22 de septiembre. Para no perdernos demasiado en ella, teniendo en cuenta el tema específico que vamos a tratar aquí y que viene indicado en el título de este artículo, baste decir que, tal y como se dice en el preámbulo de la misma, esta ley está pensada para «la integraciónen el Régimen General de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta ajena incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, así como de los empresarios a los que prestan sus servicios», citando textualmente uno de sus dos objetivos. Según el segundo, también tiene como meta aumentar las garantías de empleo y las coberturas, para los trabajadores de este sector, a través de «la creación de un Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios».
Bien, a tenor de lo dicho en el párrafo precedente, pasamos a ver las peculiaridades que, según esta ley, se establecen a la hora de optar a una pensión por incapacidad para los trabajadores que caen bajo esta categoría. Partimos de la base, por lo demás consecuente con los objetivos de la ley, de que, peculiaridades aparte, como efecto inmediato de la entrada en vigor de la misma, los trabajadores pertenecientes al Régimen General Agrario tienen derecho a las prestaciones de la Seguridad Social en las mismas condiciones que los trabajadores pertenecientes al Régimen General.
Las condiciones específicas a la hora de optar a las pensiones por incapacidad, por parte de los trabajadores agrarios por cuenta ajena, las encontramos en el artículo sexto de la Ley 28/2011, cuyo título es «Particularidades de la acción protectora de los trabajadores por cuenta ajena agrarios». En este artículo se establece, para este tipo de pensiones, una particularidad (la 6ª). Además de dos que serían de aplicación para todos los casos de acción protectora (la primera y la segunda).
En lo que refiere a las especificaciones que atañen a todo tipo de prestación, según la primera hemos de llevar al día las cotizaciones en los periodos de inactividad, sobre la base de que los responsables de los ingresos de las cuotas son los mismos trabajadores. Según la segunda, se establece que la acción protectora del Sistema Especial será garantizada durante los meses de inactividad, al menos para los casos de «maternidad, paternidad, incapacidad permanente y muerte y supervivencia derivadas de contingencias comunes, así como jubilación».
Especificando más para el caso de las pensiones por incapacidad permanente, nos encontramos con la 6ª particularidad establecida en el artículo 6. En esta se hace referencia al cálculo de la pensión. Se establece que se tendrán únicamente en cuenta «los períodos realmente cotizados, no resultando de aplicación lo previsto en los artículos 140.4 y 162.1.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social» (según el artículo 140.4 se incluirían en el cálculo los meses en que el trabajador no estuviera obligado a cotizar; en cuanto al artículo 162.1.2, establece que las lagunas por los meses en los que no exista obligación de cotizar son integradas al total del cálculo con la base mínima de todas las que hay).